Valoración política sobre esta segunda sentencia favorable del TSJPV
Autor: Imanol Landa. 2009-08-03. Hora 12:02 PM.
1º. Satisfacción doble en tanto el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirma por segunda vez, tanto el criterio jurídico defendido siempre por este Alcalde junto con los servicios jurídicos del Ayuntamiento, como la realidad de que este Alcalde no ha vulnerado derecho alguno de los concejales de la corporación.
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Segunda sentencia del TSJPV que da la razón a este equipo de gobierno en su disputa con la oposición.
Autor: Imanol Landa. . Hora 11:39 AM.2º. Estimado el recurso por tanto revoca la sentencia del Juzgado recurrida.
3º. La sentencia ratifica el criterio de la Sala de lo Contencioso-administrativo, ya manifestado en la recibida previamente en relación al Reglamento Orgánico municipal, en el sentido que no cabe la aprobación directa en pleno de normativas, bien sean Reglamentos orgánicos, bien sea Ordenanzas fiscales, sin la previa tramitación del expediente ni la tramitación correspondiente conforme exige la legislación vigente.
De proceder de esta forma, esto es, aprobando como en este caso la modificación de las tasas e impuestos, de forma directa en pleno extraordinario celebrado en febrero de 08, se incurre en nulidad radical y absoluta del acuerdo que, en consecuencia, no resulta ejecutable.
4º. La sentencia ratifica igualmente el criterio ya manifestado en la previa recibida sobre el ROM en el sentido de que, no ejecutando las modificaciones de las ordenanzas fiscales señaladas, el Alcalde no ha incurrido en vulneración alguna de derechos fundamentales como alegaban los grupos de la oposición.
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El TSJPV avala nuestra actuación en la no ejecución del ROM (Reglamento Orgánico municipal) propuesto por el PP y el PSE-EE
Autor: Imanol Landa. 2009-07-10. Hora 3:05 PM.Esta sentencia resuelve el recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao que dictaminó sobre el reglamento orgánico municipal llevado y aprobado en el pleno de 8 de noviembre de 07 por el PSE y el PP. Esta última sentencia declaró en su momento la inadmisión del recurso y descartó la vulneración por el Alcalde del derecho a la participación aducida por los concejales recurrentes.
Recordar que hay una segunda sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 favorable a las pretensiones de los recurrentes que también esta recurrida en apelación y que tendrá que ser resuelto por el mismo Tribunal que ha dictado esta que presentamos hoy.
Entendemos que, en buena lógica, esta segundo recurso se resolverá en los mismos términos que este primero.
Sobre la sentencia en cuestión:
a) Enmienda al Juzgado de lo Contencioso-administrativo que declaró la inadmisibilidad del recurso y entiende que debe examinarse el fondo de la cuestión planteada desestimando el recurso.
b) Entrando por tanto en el fondo examina en primer lugar el carácter ejecutivo o no ejecutivo de la propuesta de nuevo reglamento aprobada en el pleno extraordinario de noviembre de 07:
-Admite que la propuesta se trata de una auténtica norma, en tanto en la misma se exponen las razones para justificar la modificación del ROM y el texto de la nueva redacción.
-Sin embargo, a continuación señala de forma tajante que, en tanto se presenta directamente ante el pleno omitiendo el cauce procedimental establecido en la normativa general, y se aprueba sin expediente previo alguno, se trata y lo dice literalmente “de una norma radicalmente nula”.
-No solo eso, señala igualmente que entre las diversas opciones que se abren a partir de aquí, la que adoptó este Alcalde, esto es la de considerar que, en tanto no había expediente administrativo previo estábamos ante una moción, es la más adecuada. Literalmente:
“Entre ellas se ha optado por considerar que se trata de una moción y esta es sin duda la figura más próxima al supuesto planteado ya que se presenta un asunto para que el pleno se pronuncie, sin expediente previo...”
-La Sala ratifica igualmente la interpretación jurídica que desde esta Alcaldía y desde los servicios jurídicos se ha realizado desde el comienzo de la legislatura en el sentido de que, las mociones no tienen un carácter ejecutivo.
-Finalmente establece claramente que la actuación del Alcalde no vulnera del derecho fundamental a la participación alegado por los recurrentes y el Ministerio Fiscal, en tanto este derecho a la participación no alcanza a la ejecución de lo acordado por el órgano correspondiente.
En definitiva:
-El tribunal Superior de Justicia del País Vasco en esta primera sentencia, avala la interpretación jurídica que la Alcaldía aplicó respecto del acuerdo plenario adoptado en sesión plenaria extraordinaria para la aprobación de un nuevo ROM, en el sentido de que no es un acuerdo ejecutivo, sino una moción, al carecer de expediente administrativo y de la tramitación establecida para este tipo de acuerdos, al punto de considerarlo nulo de pleno derecho.
-El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco establece que el Alcalde de Getxo, al no ejecutar este acuerdo de aprobación inicial del ROM, no ha vulnerado el Derecho a la participación aducido por los concejales recurrentes.
-Finalmente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, avala la interpretación jurídica de la Alcaldía en relación con la no ejecutividad de las mociones plenarias.
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